Autotutela: En un sentido
puramente etimológico y gramatical la autotutela es la designación de tutor que
se hace uno mismo para sí mismo para el caso de ser declarado incapaz en el
futuro.
Autocomposición: La
Autocomposición se puede definir como aquella forma por medio de la cual se da
solución a los conflictos que pueden generarse entre los individuos de una
sociedad, y que consiste en un acuerdo que fijan las partes involucradas.
Heterocomposición: La heterocomposición
nace del derecho de acción que tienes todo sujeto
de derecho de recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo tutela
jurídica efectiva, para que el Estado, mediante su órgano respectivo
poder judicial; resuelva el conflicto de interés mediante el proceso.
Jurisdicción: Es la potestad,
derivada de la soberanía del Estado, de aplicar
el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e
irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por
los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos
e independientes.
Proceso judicial: En el
proceso judicial o jurisdiccional se sustancia una controversia que ha dado
lugar a un litigio. A partir de unos actos vinculados entre sí, respecto de una
misma cosa o pretensión, las partes enfrentadas que manifiestan posiciones
antagónicas respecto al mismo hecho acuden al órgano jurisdiccional pertinente,
tribunal o juzgado, para que sea dirimida la controversia surgida de acuerdo a
las respectivas reclamaciones; otorgándose la razón, total o parcialmente, a la
parte que la tuviera.
Sujetos procesales: Son todos
aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma con
excepción del imputado y la parte civil, los otros sujetos procesales
pertenecen al ámbito del estado.
Partes: Las partes se definen
como sujetos del proceso que pretenden la tutela jurisdiccional concretada al
objeto mismo y aquellos contra los que se reclama la referida tutela
Actor: persona física o de
existencia ideal que forma parte de un conflicto. Un actor tiene tres
características principales que lo definen conciencia del
conflicto, metas y poder.
Demandado: Persona contra
quien se actúa judicialmente.
Juez: Persona que tiene
autoridad y potestad para juzgar y sentenciar
Actos procesales: Son aquellos
actos producidos dentro del procedimiento, en la tramitación por los
órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o
extinguen derechos de orden procesal.
Demanda: Documento en que se
ejercitan en juicio una o varias acciones civiles o reclamaciones de un
derecho.
Auto de traslado: No encontré
definición
Contestación: es
la acción y efecto de contestar. Este verbo hace referencia a responder,
replicar o impugnar.
Audiencia oral: Se entiende
por audiencia a aquel grupo más o menos numeroso de personas que se
caracterizan por escuchar una exposición oral o por asistir a
una presentación del mismo tipo.
Teoría del caso: Es lo que se
quiere que crea el juez o el jurado
Prueba: Prueba es
la acción y efecto de probar
Documento: Es una carta,
diploma o escrito que ilustra acerca de un hecho, situación o
circunstancia. También se trata del escrito que presenta datos susceptibles
de ser utilizados para comprobar algo.
Declaración de parte: Una
forma de interrogatorio libre, en que pueden participar tanto el tribunal como
la o las contrapartes o las partes coadyuvantes; la absolución de posiciones
tiene la rigidez que resulta de un interrogatorio de formato asertivo, que debe
responderse primariamente en formato binario por sí o por no, aunque admita que
a continuación se formulen consideraciones complementarias.
Testigo: Persona que da
testimonio de una cosa, especialmente en un acto judicial
Perito: Persona experimentada,
hábil o entendida en una ciencia o arte. El perito es
el experto en una determinada materia que, gracias a
sus conocimientos, actúa como fuente de consulta para la resolución de
conflictos.
Reconocimiento judicial: Actividad
procesal que, en orden al conocimiento y apreciación de hechos y circunstancias
concretos, de relevancia en el proceso, desarrolla el juez, poniéndose en
personal contacto con lugares objetos materiales o personas.
Principio de oralidad: Los
actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo de viva voz ante el
juez o tribunal, salvo los que se excepcionan de dicha regla por tratarse de
presentaciones de las partes fuera de audiencia que, normalmente, la le obliga
a formular por escrito (particularmente en actos iniciativos del proceso, como
la querella en los delitos de acción privada, o de “incidencias” que corren
paralelamente con el “principal”). Pero el principio de oralidad se mantiene de
modo estricto para las audiencias, fuese cual fuese su finalidad (indagatoria
del procesado, declaraciones de testigos, informes de las partes, etc.).
Principio de concentración: Principio
por el cual el procedimiento se realiza procurando que su desarrollo ocurra en
el menor número de actos procesales.
Principio de inmediación: Principio
que informa el sistema de enjuiciar en virtud del cual el juez que practica las
pruebas es el que ha de dictar sentencia, exigiendo la presencia inmediata del
juez en las actuaciones judiciales, a fin de que pueda adquirir personalmente
los elementos de juicio precisos para dictar sentencia.
Principio de publicidad: La
inmediata percepción de las actuaciones verificadas por y ante el tribunal por
personas que no forman parte del mismo.
Principio de bilateralidad: Consiste
en el derecho de las partes a conocer la existencia del procedimiento y ser
oídas. Se aplica en las medidas cautelares dispuestas sin previo conocimiento
de la otra parte.
Sentencia: La Sentencia es un
acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa
del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una
situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones.
Proceso contencioso: Sometido
al fallo de los tribunales, en contraposición a los actos gubernativos o a los
que dependen de una autoridad.
Actividad judicial no contenciosa: Son
aquellos en los que se ventilan asuntos en que no existe, al menos en teoría, conflicto de
intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad,
propiamente dicha, de demandante y demandado sin que ello obste que, dentro de
nuestro sistema, se presente la figura de la oposición.
Recurso de revocatoria: es aquel
presentado ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque por
contrario imperio: o sea, el recurso es resuelto por el mismo órgano que dicto
el acto impugnado
Recurso de apelación: Es aquél
que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo, que enmiende,
con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Serán inapelables
las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral y sólo
procederá su interposición sobre algunas resoluciones dictadas por el juez de
garantía.
Bibliografia
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http://esunmomento.es/contenido.php?recordID=166
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Caviglia, Angel. (2008). La
declaración de la partes y abolición de posiciones por las
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legal en español. (2009). Recuperado de
http://www.significadolegal.com/2009/02/
La web de las definiciones legales
(sin año). Recuperado de
http://www.definicionlegal.com/definicionde/Inmediacion.htm