lunes, 17 de septiembre de 2012

Semana 2... Glosario


Autotutela: En un sentido puramente etimológico y gramatical la autotutela es la designación de tutor que se hace uno mismo para sí mismo para el caso de ser declarado incapaz en el futuro.

Autocomposición: La Autocomposición se puede definir como aquella forma por medio de la cual se da solución a los conflictos que pueden generarse entre los individuos de una sociedad, y que consiste en un acuerdo que fijan las partes involucradas.

Heterocomposición: La heterocomposición nace del derecho de acción que tienes todo sujeto de derecho de recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo tutela jurídica efectiva, para que el Estado, mediante su órgano respectivo poder judicial; resuelva el conflicto de interés mediante el proceso.

Jurisdicción: Es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

Proceso judicial: En el proceso judicial o jurisdiccional se sustancia una controversia que ha dado lugar a un litigio. A partir de unos actos vinculados entre sí, respecto de una misma cosa o pretensión, las partes enfrentadas que manifiestan posiciones antagónicas respecto al mismo hecho acuden al órgano jurisdiccional pertinente, tribunal o juzgado, para que sea dirimida la controversia surgida de acuerdo a las respectivas reclamaciones; otorgándose la razón, total o parcialmente, a la parte que la tuviera.

Sujetos procesales: Son todos aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma con excepción del imputado y la parte civil, los otros sujetos procesales pertenecen al ámbito del estado.

Partes: Las partes se definen como sujetos del proceso que pretenden la tutela jurisdiccional concretada al objeto mismo y aquellos contra los que se reclama la referida tutela

Actor: persona física o de existencia ideal que forma parte de un conflicto. Un actor tiene tres características principales que lo definen  conciencia del conflicto, metas y poder.

Demandado: Persona contra quien se actúa judicialmente.

Juez: Persona que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar

Actos procesales: Son aquellos actos producidos dentro del procedimiento, en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.

Demanda: Documento en que se ejercitan en juicio una o varias acciones civiles o reclamaciones de un derecho.

Auto de traslado: No encontré definición

Contestación: es la acción y efecto de contestar. Este verbo hace referencia a responder, replicar o impugnar.

Audiencia oral: Se entiende por audiencia a aquel grupo más o menos numeroso de personas que se caracterizan por escuchar una exposición oral o por asistir a una presentación del mismo tipo. 

Teoría del caso: Es lo que se quiere que crea el juez o el jurado

Prueba: Prueba es la acción y efecto de probar

Documento: Es una carta, diploma o escrito que ilustra acerca de un hecho, situación o circunstancia. También se trata del escrito que presenta datos susceptibles de ser utilizados para comprobar algo. 

Declaración de parte: Una forma de interrogatorio libre, en que pueden participar tanto el tribunal como la o las contrapartes o las partes coadyuvantes; la absolución de posiciones tiene la rigidez que resulta de un interrogatorio de formato asertivo, que debe responderse primariamente en formato binario por sí o por no, aunque admita que a continuación se formulen consideraciones complementarias.

Testigo: Persona que da testimonio de una cosa, especialmente en un acto judicial

Perito: Persona experimentada, hábil o entendida en una ciencia o arte. El perito es el experto  en una determinada materia que, gracias a sus conocimientos, actúa como fuente de consulta para la resolución de conflictos.

Reconocimiento judicial: Actividad procesal que, en orden al conocimiento y apreciación de hechos y circunstancias concretos, de relevancia en el proceso, desarrolla el juez, poniéndose en personal contacto con lugares objetos materiales o personas.

Principio de oralidad: Los actos del proceso, en general, tienen que llevarse a cabo de viva voz ante el juez o tribunal, salvo los que se excepcionan de dicha regla por tratarse de presentaciones de las partes fuera de audiencia que, normalmente, la le obliga a formular por escrito (particularmente en actos iniciativos del proceso, como la querella en los delitos de acción privada, o de “incidencias” que corren paralelamente con el “principal”). Pero el principio de oralidad se mantiene de modo estricto para las audiencias, fuese cual fuese su finalidad (indagatoria del procesado, declaraciones de testigos, informes de las partes, etc.).

Principio de concentración: Principio por el cual el procedimiento se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.

Principio de inmediación: Principio que informa el sistema de enjuiciar en virtud del cual el juez que practica las pruebas es el que ha de dictar sentencia, exigiendo la presencia inmediata del juez en las actuaciones judiciales, a fin de que pueda adquirir personalmente los elementos de juicio precisos para dictar sentencia.

Principio de publicidad: La inmediata percepción de las actuaciones verificadas por y ante el tribunal por personas que no forman parte del mismo.

Principio de bilateralidad: Consiste en el derecho de las partes a conocer la existencia del procedimiento y ser oídas. Se aplica en las medidas cautelares dispuestas sin previo conocimiento de la otra parte.

Sentencia: La Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones. 

Proceso contencioso: Sometido al fallo de los tribunales, en contraposición a los actos gubernativos o a los que dependen de una autoridad.

Actividad judicial no contenciosa: Son aquellos en los que se ventilan asuntos en que no existe, al menos en teoría, conflicto de intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado sin que ello obste que, dentro de nuestro sistema, se presente la figura de la oposición.
Recurso de revocatoria: es aquel presentado ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque por contrario imperio: o sea, el recurso es resuelto por el mismo órgano que dicto el acto impugnado

Recurso de apelación: Es aquél que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo, que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral y sólo procederá su interposición sobre algunas resoluciones dictadas por el juez de garantía.






Bibliografia 

Martinez, R. (2009). El proceso judicial: concepto y clases. Recuperado de
             http://esunmomento.es/contenido.php?recordID=166

Online Language Dictionaries (sin año). Recuperado de http://www.wordreference.com/

Caviglia, Angel. (2008). La declaración de la partes y abolición de posiciones por las
            personas jurídicas. Recuperado de
            http://www.escueladigital.com.uy/www_caviglia/decl_parte.htm

Diccionario Jurídico, vocabulario legal en español. (2009). Recuperado de
            http://www.significadolegal.com/2009/02/  

La web de las definiciones legales (sin año). Recuperado de
            http://www.definicionlegal.com/definicionde/Inmediacion.htm


1 comentario:

  1. Compañera Palmer,

    No logré alcanzar a ver la definición para recurso de revocatorio, le adjunto el mío para su referencia.

    RECURSO DE REVOCATORIA. Recurso que la parte, de solicitar el acto con el cual el otorgante dispone en contra del anterior. | Retractación eficaz. (Cabanellas, 2006).

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